El Tribunal Constitucional se vuelve a pronunciar sobre las tasas judiciales

Mi opinión contraria a las tasas judiciales para acceder a la Justicia ya la indiqué en otra entrada.
 
Reviso la interesante sentencia 79/2012,de 17 de abril de 2012 del Pleno del Tribunal Constitucional que resuelve la Cuestión de inconstitucionalidad 1389-2005 sobre la admisibilidad de un recurso de apelación en casos de no presentación de la tasa judicial.
Se refiere a supuestos anteriores a la actual regulación que obligaba al pago de tasas judiciales sólo a las grandes empresas, pero es interesante porque anuncia que las tasas judiciales serán consideradas constitucionales en un futuro, al contrario de criterios que han quedado obsoletos, como son el entender las mismas como un obstáculo al acceso a la Justicia.
Planteamiento:
El asunto es el siguiente: se presenta un recurso de apelación por una compañía aseguradora (FIATC) frente a una sentencia e inicialmente no aporta inicialmente el resguardo de pago de la tasa judicial, el impreso 696. Quien debería requerírselo, el Juzgado de Instancia, no lo hace. Llegado el recurso a la Audiencia Provincial, ante la duda sobre si admitir a trámite el recurso, se eleva la cuestión al Tribunal Constitucional.
 
Nudo:
A favor de la admisión del recurso sin la tasa judicial se pronuncia inicialmente el Ministerio Fiscal al amparo del artículo 24.1 de la Constitución Española – derecho a la tutela judicial efectiva y proscripción de la indefensión- y del artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite subsanar los errores materiales formales dando un plazo razonable para su subsanación.
La Audiencia Provincial, antes de elevar la cuestión al Tribunal constitucional afirma que:
 “Los Decretos 1034/1959 y 1035/1959, de 18 de junio, regulaban unas tasas judiciales, que fueron suprimidaspor la Ley 25/1986, de 24 de diciembre, entre otras razones por estimarse contrarias al principio de gratuidad de la justicia (art. 119 CE), por ser «incompatibles con algunos principios tributarios vigentes» y porque la fórmula de gestión merecía el calificativo de «poco eficiente»”
Añade que el problema nace de la configuración del tributo como inevitable presupuesto de admisibilidad del acto procesal gravado en cada caso” y más adelante “cabe cuestionar si el ingreso y satisfacción de la denominada tasa judicial es una exigencia razonable y proporcionada, dispuesta en beneficio de un interés legítimo digno de protección. El Auto sostiene que las tasas judiciales son ajenas a la función jurisdiccional
El Abogado del Estado se muestra contrario a la admisión del procedimiento sin pagar tasas si transcurrido el plazo de subsanación no se ha realizado el pago y presentación del impreso.
El Fiscal General del Estado manifiesta que “son los grandes usuarios del servicio público de la justicia los que vienen obligados al pago de la tasa, solamente cuando instan procesos civiles o contencioso-administrativos no exentos por razón de la materia, lo que entraña una importante diferencia con el caso resuelto en la STC 141/1988”. Recordemos que las tasas eran de aplicación únicamente para las grandes empresas, por lo que no impedía que accedieran a la Justicia por cuestiones económicas.
Insiste indicando que “El tributo en que consiste la tasa tiene un fin legítimo e impone una limitación al derecho de acceso a los tribunales que es razonable y proporcionada, y que no afecta a su contenido esencial. Para recabar recursos que financien un servicio de quienes son sus mayores usuarios, es adecuado que se condicione su prestación al pago de la contribución. La regulación legal hace recaer la obligación de pago sólo sobre personas jurídicas con capacidad económica indudable, y además están exentas las materias con un interés público.”
 
Desenlace:
El Tribunal Constitucional, reunido en pleno dada la importancia del asunto diferencia la tasa por acceso a la jurisdicción, al inicio del procedimiento de la que se exige para interponer un recurso una vez iniciado el proceso. El primero lo entiende sujeto a la protección constitucional- libre acceso a la Justicia-, no así el segundo.
Añade que “la tasa que grava el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil persigue el legítimo interés de contribuir a financiar el servicio público de la administración de justicia con cargo a los justiciables que más se benefician de la actividad jurisdiccional, disminuyendo correlativamente la financiación procedente de los impuestos, a cargo de todos los contribuyentes; y lo hace en unos términos plenamente respetuosos con las previsiones constitucionales sobre la gratuidad de la justicia (STC 20/2012, FFJJ 8, 9 y 10).”
Más adelante divaga sobre si esta conclusión general sólo podría verse modificada si se mostrase que la cuantía de las tasas son tan elevadas que impiden en la práctica el ejercicio del derecho fundamental o lo obstaculizan en un caso concreto en términos irrazonables.
Y sobre el caso concreto trae a colación el principio de la subsanación de los defectos procesales que posean este carácter, que resulta del art. 11 y del art. 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Resuelve que “el plazo habilitado para la subsanación no lo es tan solo para la simple acreditación formal de que temporáneamente fue cumplido el requisito procesal exigible, sino también para la realización en dicho plazo del acto omitido o la rectificación del defectuosamente practicado”.
Conclusión:
 
Lo que me interesa de esta sentencia es que se va a convertir a los Secretarios Judiciales en oficinas recaudadoras de tributos y que por su cuantía se entiende que las tasas judiciales no van a afectar al derecho a una Justicia gratuita.
La forma de limitar el acceso temerario a la Justicia no debiera ser éste, y opino que su financiación debería ser unicamente a cargo de los Presupuestos del Estado.

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