Medidas de protección de deudores hipotecarios y avalistas en la Ley 1/13: el beneficio de excusión

Algunas cuestiones interesantes que ha introducido la Ley 1/2013 de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, son la regulación del derecho de excusión, el tratamiento de las costas procesales en la ejecución hipotecaria y las consecuencias de la venta de inmuebles adjudicados en remate de subastas.
 
El beneficio de excusión viene recogido en el artículo 1830 del Código Civil cuando indica que
Artículo 1830
 
El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sin hacerse antes excusión de todos los bienes del deudor.
 Es decir, que el acreedor antes de reclamar al fiador debe hacerlo al deudor principal. Lo que pasa es que en la mayoría de las veces que se firma una fianza o aval suele ser con el banco como acreedor, y esta entidad para cubrir sus préstamos obliga al fiador a renunciar a este beneficio de excusión.
 
Así, en casos como el de nuestras PYMES en que el deudor principal esté en concurso de acreedores, elavalista de sus créditos, o sea el socio mayoritario (además de administrador de la mercantil con las consecuencias que de ello se pueden derivar), además de perder su medio de vida no puede oponerse a la ejecución sobre sus bienes particulares.
 
Otros casos que son habituales son los de padres que avalan el préstamo hipotecario a sus hijos.
 
Con la reforma legal lo que se introduce es una modificación del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, incluyendo un nuevo artículo que dice así:
 
Artículo 3 bis Fiadores e hipotecantes no deudores
 
Los fiadores e hipotecantes no deudores que se encuentren en el umbral de exclusión podrán exigir que la entidad agote el patrimonio del deudor principal, sin perjuicio de la aplicación a éste, en su caso, de las medidas previstas en el Código de Buenas Prácticas, antes de reclamarles la deuda garantizada, aun cuando en el contrato hubieran renunciado expresamente al beneficio de excusión.
 
Es decir, conocemos la práctica bancaria de obligar a renunciar al beneficio de excusión y no le damos validez en casos de fiadores e hipotecantes no deudores – alguien a quien se le hipoteca un inmueble para garantizar la deuda de un tercero- si se encuentran en el umbral de exclusión social. Con lo que gana tiempo – por ejemplo en el caso de la empresa concursada en cuyo caso hasta la conclusión del concurso no se podría conocer la cuantía a reclamar al fiador/avalista- y una cierta reducción de su deuda en todo caso.
 
En próximas entradas me adentro en las otras dos cuestiones que me parecen relevantes de la ley – el tratamiento de las costas y de las plusvalías de la futura venta del inmueble subastado-.

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