Resolución sobre reanudación del tracto sucesivo y Usucapio contra tábulas

 Leo una reciente resolución de la DGRyN publicada en el BOE de 12 de Junio de 2012. Versa sobre la posibilidad de acceder al Registro de la Propiedad de los cambios de titularidad de fincas en base a sentencias judiciales dimanantes de procesos que tratan sobre casos de transmisiones de propiedad no inscritas con anterioridad.
Es decir, si es posible que un Juzgado decida otorgar la propiedad de un inmueble a una persona que lo reivindica y que no consta en el Registro de la Propiedad como titular. Este propietario “contra tábulas” es decir, con título que contradice lo ndicado por el Registro, puede intentarlo por la vía del acta de notoriedad ante un Notario y su posterior homologación judicial o puede hacerlo a través de un expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido.
En este caso se deniega la inscripción porque en el procedimiento no se ha notificado nada a los titulares registrales que forman la cadena temporal entre el titular del que dimana el derecho del reclamante y el último titular registral.
Otra vía que tendría este reclamante es la llamada usucapio contra tábulas que es la reclamación de la propiedad basandose en (artículo 1959 del Código Civil):
  1. La posesión durante treinta años de la finca.
  2. No es necessario aportar (fisicamente) un título de propiedad.
  3. No se requiere acreditar la posesión de buena fe
Un error muy habitual es creer que la excepcionalidad de este modo de adquirir la propiedad permite la adquisición por el mero paso de los 30 años. Es un error porque la posesión ha de ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida, según dispone el Artículo 1941 del Código Civil de modo que excluye a quien la ocupa con otro título (desde algunos arrendatarios que lo pretenden (!), hasta el comodato o la mera tolerancia al precarista)
Evidentemente si en este caso no ha pretendido esta vía es porque no cumple todos los requisitos.

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