La clausula de reserva de dominio

Una fórmula de garantía en la venta de bienes perfectamente individualizables es la clausula de reserva de dominio, desconocida por muchos empresarios, y recogida en el artículo 10 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
Establece que en las relaciones internas entre vendedor y comprador, el primero conservará la propiedad de los bienes vendidos hasta el pago total del precio, siempre que se haya convenido expresamente una cláusula de reserva de dominio entre ambos, comprador y vendedor, antes de la entrega de los bienes.
Resulta útil en los supuestos en que el bien vendido sea claramente individulizable – maquinaria y vehículos principalmente-.
Puede incluso el vendedor retener la documentación acreditativa de la titularidad de los bienes en los que se ha establecido la reserva de dominio.
En caso de concurso de acreedores del deudor, el acreedor tiene el llamado privilegio especial, por lo que se garantiza el cobro mediante la ejecución del bien vendido y no cobrado.
Para que tenga efectos frente a terceros debe inscribirse en el correspondiente Registro de Bienes Muebles.
Resumiendo, en la venta de bienes claramente individualizables de considerable valor, es recomendable establecer la clausula mediante contrato, indicando que se reserva la propiedad de los bienes vendidos hasta el pago total del precio e inscribirlo en el RBM.

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