Acción de reintegración y compensación contractual de instrumentos financieros

Hay novedades en relación al marco de compensación contractual de instrumentos financieros que vienen regulados en el Real Decreto-ley 5/2005, de 11 demarzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública que establece un régimen especial para la compensación contractual de operaciones financieras.
El novedoso Real Decreto-ley 24/2012, de 31 de agosto, de reestructuración y resolución de entidades de crédito modifica dicha norma incluyendo dos referencias a dicha norma:
Artículo 65. Condiciones aplicables a las operaciones financieras y acuerdos de compensación contractual.
1. En lo que respecta a las operaciones financieras y acuerdos de compensación contractual a los que se refiere la sección 2ª del capítulo II del título I del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.3. Asimismo, resultará de aplicación a estas operaciones y acuerdos lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 68.3 aun cuando el FROB no hubiera hecho uso de la facultad de suspensión a la que se refiere este artículo.
En consecuencia, la adopción de instrumentos de resolución o el ejercicio de las facultades necesarias para ejecutar dichos instrumentos, no constituirán por sí mismos un supuesto de incumplimiento ni permitirán por sí mismos a las contrapartes de las correspondientes operaciones y acuerdos declarar su vencimiento o resolución anticipada, o instar su ejecución o la compensación de cualesquiera derechos u obligaciones relacionados con dichas operaciones y acuerdos, salvo si finalmente la operación o acuerdo no es transmitido al adquirente o banco puente.
2. Las operaciones mediante las que se instrumenten las medidas de resolución, incluyendo, entre otras, los instrumentos enumerados en el artículo 25 y en el capítulo VI, así como la gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada, no serán rescindibles al amparo de lo previsto en el artículo 71 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Artículo 68.3
3. El FROB podrá, con carácter de acto administrativo, suspender el derecho de las contrapartes a declarar el vencimiento o resolución anticipada o a instar la ejecución o compensación de cualesquiera derechos u obligaciones relacionados con las operaciones financieras y acuerdos de compensación contractual a los que se refiere la sección 2.ª del capítulo II del título I del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, como consecuencia de la adopción de cualquier medida de resolución, reestructuración o actuación temprana, por un plazo máximo que se inicia con la publicación del ejercicio de esta facultad hasta las cinco de la tarde del día hábil siguiente.
Al finalizar dicho plazo, si los activos o pasivos a los que se refieren las correspondientes operaciones financieras y acuerdos de compensación contractual han sido transmitidos a un tercero, la contraparte no podrá declarar el vencimiento o resolución anticipada o instar la ejecución o compensación de los derechos u obligaciones relacionados con dichas operaciones y acuerdos si los activos y pasivos han sido transmitidos de conformidad con los instrumentos de resolución.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la contraparte podrá declarar, en los términos y condiciones establecidos en los correspondientes acuerdos de garantía o de compensación contractual, el vencimiento o resolución anticipada de dichos acuerdos o las correspondientes operaciones e instar
Quedan por lo tanto (1) como operaciones ajenas a las acciones de rescisión concursal, y (2) es facultad del FROB suspender el derecho de las contrapartes a declarar el vencimiento o resolución anticipada o a instar la ejecución o compensación de cualesquiera derechos u obligaciones relacionados con las operaciones financieras y acuerdos de compensación contractual .

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