Un año más he colaborado en prensa con la publicación de un artículo titulado "En…
Hacia el sistema romano de división hereditaria?
En el derecho civil español nos encontramos con varios sistemas sucesorios diferentes, cada uno con su propio origen y por lo tanto, con facultades diferentes para el testador en cuanto a los bienes que en un futuro dejará en testamento.
En un extremo tenemos sistemas como el navarro, cuyo origen se ancla en el remoto derecho romano, y en el que el testador puede desheredar a cualquiera de sus descendientes futuros mediante la fórmula conocida como legítima foral:
«cinco sueldos febles o carlines por bienes muebles y una robada de tierra en los montes comunales por bienes inmuebles»
O lo que es lo mismo, no dejar nada, dado que un sueldo era medio real pero se deja en monedas febles (débiles en plata) o carlines (moneda que no es de curso legal por ser emitida las últimas por pretendientes carlistas) y las tierras en montes comunales pertenecen a los Ayuntamientos que pueden regular su uso y disfrute a voluntad. Esta fórmula ya no se exige literalmente en el testamento para mantener la validez de la desheredación.
Llanamente, en el derecho navarro hay practicamente una facultad de repartir sus bienes a voluntad.
En el otro extremo se encuentra el derecho civil común, que afecta a la práctica totalidad del territorio, con excepción de los derechos forales (navarro, aragonés, catalán y de algún modo las especialidades de la troncalidad en Vizcaya y del fuero del baylío en Extremadura y Ceuta),. Este derecho civil común tiene su origen en el derecho castellano, en concreto en las Partidas de Alfonso X el Sabio.
El sistema castellano, al contrario que el romano, establece unas limitaciones al testador a la hora de hacer testamento, y unas limitaciones a la desheredación, causa de numerosos litigios. Inicialmente obliga a dividir el caudal relicto en tres partes iguales.
– La legítima estricta, que alcanza un tercio de los bienes relictos, a dividir entre los hijos y estirpe en caso de premoriencia, a partes iguales entre ellos.
– El tercio de mejora, por el que el testador podrá mejorar a cualquiera de sus legitimarios o a sus herederos en línea recta.
– El tercio de libre disposición.
Como he comentado este sistema establece limitaciones a la libertad de disponer de sus propios bienes que tienen sentido en sociedades agrícolas ya pretéritas. Además, como he indicado, es un sistema más complicado y que da lugar a numerosos litigios.
Hay cada vez más autores que abogan por el abandono del sistema castellano y el retorno al originario sistema romano. Parece sensato y hacia allí nos dirigimos (aunque estas modificaciones tardan muchos años en fraguarse y en este momento no es una prioridad su modificación).
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