Las Sociedades de Garantía Recíproca no podrán firmar hipotecas de máximos (pero sí hipotecas en garantía de deudas futuras).

Así lo indica este par de  resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado que no permite equiparar a las S.G.R. con los establecimientos financieros de crédito.
Ya indiqué en otra entrada anterior que son las hipotecas de máximos o hipotecas flotantes  y cómo se limitaba su utilización a las administraciones públicas y a las entidades financieras a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario.
Una Sociedad de Garantía Recíproca, Avalmadrid, S.G.R. pretende utilizar la referida fórmula para garantizar el cobro de una deuda pero no es admitida, principalmente porque son consideradas como entidades financieras, pero no como establecimientos financieros de crédito sujetos para su creación a la autorización del Ministerio de Hacienda.
Sin embargo, las propias resoluciones establecen que hay 3 tipos de hipotecas sobre deudas futuras:
Bien, ya sabemos que no puede utilizarse la última fórmula por estar reservada a establecimientos  financieros de crédito, por lo que las resoluciones se centran en la primera fórmula, la hipoteca en garantía de obligación futura.
Indican que la hipoteca en garantía de obligación futura está regulada en la Ley Hipotecaria como hipoteca propiamente dicha y no como simple reserva de rango, y que la fórmula adecuada para estas S.G.R. no es otra que esta.
Añade sobre su validez como tal que:
A estos efectos, también es procedente considerar que cabe la «fianza en garantía de deudas futuras» conforme al artículo 1.825 del Código Civil, al establecer que «puede también prestarse fianza en garantía de deudas futuras, cuyo importe no sea aún conocido; pero no se podrá reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea líquida». La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2002, con cita de la Sentencia de 23 de febrero de 2000, admite que estos afianzamientos han sido reconocidos «tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia, como aquellos afianzamientos que se contraen para asegurar el cumplimiento de obligaciones no nacidas en el momento de constituirse el contrato de fianza, pero sí son previsibles o determinables en el momento de constituirse el contrato, haciendo innecesario a raíz del nacimiento de la deuda, un nuevo contrato de fianza, concretándose esa determinación en que estén fijadas las partes cuyas relaciones jurídicas hagan nacer las obligaciones que se garantizan y el importe máximo de las mismas». La Sentencia de 30 de octubre de 2006 también recuerda que «la jurisprudencia ha exigido, además y de acuerdo con el propio artículo 1825 del Código Civil, que la obligación futura «quede determinada en este acto o sea susceptible de serlo en el futuro sin necesidad de un nuevo consentimiento entre fiador y quien con él hubiere contratado», citando en el mismo sentido las Sentencias de 27 de septiembre de 1993, 23 de febrero de 2000 y 13 de octubre de 2005.
Es decir, que se establece una garantía sobre una deuda futura para el supuesto de que el deudor no cumpla con las obligaciones a las que se ha comprometido.Con el requisito de que la deuda sea determinable sin necesidad de un acuerdo entre el fiador y el deudor.

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