Sobre la prescripción de las acciones de reclamación de cantidad en contratos de suministro mercantil.

Comento una reciente sentencia en la que he defendido los intereses de la compañía condenada. Es muy interesante dado que trata sobre los plazos de prescripción de las deudas.
Las deudas prescriben de forma generalconforme al artículo 1964 del Código Civil en el plazo de 15 años salvo que tengan por ley un plazo diferente. Es decir, que transcurridos 15 años no pueden reclamarse.
En el supuesto de hecho que procedo a comentar hay entregas y pagos sucesivos que podrían definirse como suministros entre un mayorista y un minorista de pescado. La cuestión a plantease es cuál es su plazo de prescripción.
La defensa de la demandada se articula en primer lugar intentando considerar que la compraventa es civil para obtener así un plazo de prescripción trienal tal y como establece el artículo 1967.4 C.c.que indica que prescriben por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones de abono a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico.
Descarta la AP de Bizkaia dicho planteamiento indicando que el ciclo del fin empresarial o negocial de producción, transformación o inversión productiva (ciclo: producto-dinero-producto )no agota el concepto de mercantil por lo que se reputan mercantiles las ventas realizadas a empresas siempre que las mismas le permitan continuar el ciclo productivo.
La segunda tesis de la defensa es que si se reputan mercantiles,  conformarían un contrato de suministro, cuyos rasgos característicos se cumplen como son las compraventas sucesivas de bienes genéricos en periodos continuos.
En tal caso, el plazo de prescripción sería el determinado por el artículo 1966.3 del Código Civil cuando establece que por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones referentes a cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves.
Es decir, que si se reputa un contrato mercantil de suministro, el plazo de prescripción es de 5 años.
Lo desestima la sentencia al considerar que en relaciones mercantiles de carácter múltiple  o complejo entre compañías, éstas están sujetas a la prescripción general de 15 años y no al de 5 años, precisamente por tratarse de relaciones complejas.
No me parece un criterio muy adecuado cuando se formula así y al propio Tribunal tampoco se lo debe parecer cuando perdona las costas por razonables dudas de derecho.
Por lo tanto, su respuesta es clara: 15 años siempre.

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